jueves, 20 de marzo de 2008


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PANDECTAS. REVISTA DE DERECHO
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LAS INJURIAS Y LOS LIMITES DEL ACREEDOR PARA RECLAMAR SU PAGO: RESULTADO DE UN PROCESO DE DESMATERIALIZACION DEL CONCEPTO DE INJURIAS
PorAmílcar Adolfo Mendoza Luna** Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, título profesional obtenido con la tesis "Desmaterialización de valores mobiliarios. Una Aproximación al caso de la Rueda de Bolsa en Perú". Maestría con mención en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú con tesis sobre la "Firma Digital" y Master en Derecho por la Universidad Tor Vergata de Roma – Italia con tesis sobre “Caso Fortuito o Fuerza Mayor”. Profesor de la Universidad Autónoma del Perú.
http://www.autonoma.edu.pe/docentes_derecho.htm


"Los que se fijan en la variedad de las causas no harán fácilmente inculpaciones, si examinan la verdad. Porque es verosímil que algunos inculpen a la multitud de leyes que en cada caso se añaden por nosotros, no considerando que por requerirlo siempre la necesidad nos vemos compelidos a establecer leyes concordantes con los casos, pues siempre surge algo inopinado y que no puede ser remediado por lo que ya se halla establecido, como es alguna cosa que ha poco ha sido reconocida". (N.61.pr)
1. INJURIAS QUE PUEDEN SUSCITARSE EN EL SUPUESTO DEL N.61.1.PR
En el presente trabajo queremos tomar como pretexto la cita N.61.1.pr del Corpus Iuris Civilis de Justiniano para explicar el proceso de desmaterialización de las Injurias en el Derecho Romano, para ello abordaremos diversos conceptos como la casa del injuriado, el respeto a la dignidad del hombre, la inviolabilidad de su morada y su memoria en caso de estar muerto, las distintas situaciones novedosas que el legislador intenta solucionar, así como las consecuencias para los acreedores por excederse en los términos de sus requerimientos de pago, entre otras.
1.1- Allanamiento de la casa
En esta sección explicaremos que se entiende por "casa" para efectos del supuesto de injurias bajo estudio. Además es conveniente determinar lo que constituyen "molestias" para quienes moran en la casa. Para ello, será útil examinar que nos dice el Digesto al respecto. Una vez definidos ambos aspectos podremos situarnos fácilmente dentro de la situación prevista por el legislador.
1.1.1- ¿Qué se entiende por casa?
El Digesto (D.47.10.5.2) indica que no debemos entender por casa únicamente lo que se tiene en propiedad. También hay que entender como casa al domicilio. De esta manera, la Ley Cornelia de Injurias, descrita en el parágrafo mencionado del Digesto, tendrá lugar ya sea en una casa propia, arrendada o dejada gratuitamente, como si viviese hospedado. Resulta irrelevante para el caso que sea una finca rústica o una quinta, la situación no variará. Como el N.61.1.pr no indica explícitamente que se entiende por casa, recurriremos a esta noción como referencia.
En caso que el deudor viva en una casa arrendada y el acreedor acuda allí a molestarlo, se configurará el supuesto de hecho de la norma. Pero los hechos podrían ser más complejos si el deudor es propietario de varios inmuebles donde podría habitar. El legislador del Digesto se anima a dar su parecer: "Yo creo que esta ley afecta a toda vivienda habitada por una persona independiente, aunque no tenga allí su domicilio" (D.47.10.5.5). El legislador cita un ejemplo: el de un estudiante que vive en Roma por estudios. El lugar donde tiene su morada es considerado su casa, aunque no es su domicilio. Esto nos llevaría a preguntarnos si acaso cuando el deudor viajase de una provincia a Roma por negocios y fuera molestado por su acreedor en un lugar de hospedaje, ¿podría decirse que estuvo en su casa?. No parece que sea el caso, porque el legislador tuvo cuidado de excluir las habitaciones alquiladas a los transeúntes y los establos.
Transeúntes serían aquellos que están de paso de una ciudad a otra. La situación sería distinta si viviera allí transitoriamente; es decir, si el deudor tiene que pasar una temporada en Roma para realizar sus operaciones, las cuales demandan una considerable cantidad de tiempo de acuerdo a su complejidad. Este detalle explica porque el lugar donde un estudiante vive en Roma es considerado su casa. Residirá allí durante el tiempo que estudie. Igual ocurre con el lugar donde se hospeda una persona que debe ir por una temporada a otro lugar durante un buen tiempo.
Sirva entonces esta exposición para dejar clara constancia que el término domicilio es más restringido que casa, la cual no sólo involucra el lugar que es propiedad del deudor, o el inmueble que habita, sino incluso la habitación en que se hospeda, siempre que no viva allí transitoriamente.
1.1.2- Molestias en el allanamiento
El Digesto explica que la Ley Cornelia dió acción de injurias en tres casos: por haber sido golpeado, por haber sido azotado o haberse allanado con violencia la casa (D.47.10.5.pr).
En la N.61.1.pr se tipifica claramente el conjunto de acciones que debe realizar el acreedor para incurrir en el supuesto estudiado. No basta con penetrar en la casa del deudor, hay que molestar al individuo y a los suyos (por ejemplo, esposa o hijos).
La acción no consiste solamente en cruzar el umbral de la casa sin permiso, sino que el acreedor efectivamente perturba la paz del deudor, ya sea requiriéndolo expresamente a pagar o mediante hostilización suficiente para obtener el mismo efecto.
Según el Digesto, para que haya injuria tenemos que hablar de violencia. Ese elemento ya se encuentra presente en el allanamiento porque se penetra sin permiso y esta acción es agravada con las molestias de las cuales son objeto los moradores de la casa. En N.61.pr se indican las consideraciones que dieron lugar a la decisión del legislador y también se menciona un particularísimo caso:
"Pues uno que decía que por otro se le debía alguna cosa, sabiendo que este individuo estaba muriéndose, congregando soldados y otros muchos esclavos penetró donde estaba el moribundo; pero éste angustiado comenzó a clamar, hasta que el espíritu lo abandonó oprimido por la violencia." (Subrayado es nuestro).
A partir de este párrafo conviene aclarar un detalle, el sólo cruzar el umbral de la casa ya constituye una injuria (es un allanamiento); pero la situación que aquí nos ocupa es una agravante, porque a la injuria del allanamiento se suma la hostilización al deudor o a los suyos. La violencia no sólo se encuentra en la hostilización (la cual es propiciar una molestia) sino que parte de la misma invasión a la casa. Ciertamente, este supuesto perdería necesidad de ser regulado especialmente si la violencia sólo consistiera en el allanamiento de la casa. Para tal caso bastaría lo contemplado en el Digesto.
1.1.2.1- Molestar al deudor o a los suyos
Una vez que hemos esbozado los alcances del término "molestias" como una acción cometida por el acreedor que involucra no sólo el allanamiento de la casa, sino la hostilización a los residentes para obtener su pago, habría que examinar si la injuria únicamente puede hacerse ante la persona del deudor o existen situaciones especiales en que por intermedio de otra persona el deudor obtiene derecho a la acción por injurias.
En N.61.1.pr se indica como ejemplo de las personas relacionadas con el deudor ("los suyos") a su mujer, sus hijos o en general a la casa. Nos inclinamos a pensar que cuando se refiere el legislador a "los suyos", relacionándolos con la casa en general, está pensando en el Pater Familiae y aquellos que están bajo su potestad.
Este razonamiento es concordante con I.4.4.2: "se recibe una injuria, no sólo por sí mismo, sino también por los hijos que se tienen bajo su potestad, y aun por su esposa; y esta opinión ha prevalecido".
Para llegar un poco más lejos en nuestro análisis podemos situarnos frente a situaciones especiales en que "podemos adquirir una obligación, no sólo por nosotros mismos, sino también por las personas que se hallan bajo nuestra potestad, como nuestros esclavos y nuestros hijos de familia" (I.3.28.pr). Entonces podríamos encontrar el caso que quien contrajo la deuda fue el hijo bajo la potestad del Pater. Así, el acreedor se dirige a enrostrar la deuda al hijo (con quien contrató).
Así, por la injuria hecha al hijo de familia se generan dos acciones: a nombre del hijo directamente injuriado (filii nomine); la otra, en nombre del padre que lo ha sido en la persona de su hijo (patris nomine). Sin embargo, como los hijos de familia por regla general no pueden ejercer por sí sólos sus derechos ante la justicia, es al padre a quien le toca ejercer las acciones.
Aquí cabe observar que en D.47.10.5.6 ante la pregunta "si puede un padre cuyo hijo ha sufrido una injuria y se admite que no, como consta para todos los autores, sino que compete al padre la acción pretoria de injurias, y al hijo la de la Ley Cornelia".
Por tanto, cabe aclarar que la regla del pasaje mencionado de I.4.4.2 debe vincularse al pasaje del Digesto arriba mencionado. Si nos referimos a la Ley Cornelia, el hijo podría pasar a ejercer por sí sólo su derecho ante la justicia, sin dar caución que el padre apoyará su gestión. (D.47.10.5.7). Para el caso de la acción pretoriana de injurias al padre le toca ejercer las acciones en nombre de su hijo y por él mismo.
Podemos encontrar otra situación especial más en el caso de la mujer casada, dependiendo de quien tiene la manus sobre ella, puede tener el ejercicio de la acción de injurias su padre o su esposo (o el Pater Familiae de su esposo). En I.4.4.2 se dice que:
"si pues, injuriáis a una joven que se halla bajo la potestad de su padre y casada con Ticio, podrá ejercitarse contra vos la acción de injuria, no sólo a nombre de la joven, sino también a nombre de su padre o de su marido. Por el contrario, si se ha hecho una injuria al marido, no puede la mujer ejercitar la acción".
1.2.2.2- Caso en que el Pater Familiae esté ausente
Según D.47.10.17.10 el pretor considera que si se infiere "injuria a quien se halla bajo potestad ajena, y no está presente el que tiene potestad sobre él ni aparece un procurador que demande en su nombre, daré acción, previa cognición de causa al que se dice que ha sufrido la injuria".
Si un acreedor allana la casa buscando al Pater (quien está ausente) por una deuda y encuentra al hijo y lo molesta o incluso lo agrede física y/o verbalmente a causa de la falta de cobro de la deuda se podría dar lugar a que de acuerdo al Pretor mismo el hijo pueda ejercer acción de injurias.1
La justificación es que cuando el padre está ausente, se da la acción al hijo porque se puede suponer que en el supuesto que el padre estaría presente, habría de reclamar (D.47.10.17.12). No hay que perder de vista que debe haber una previa "cognición" de la causa. El Pretor evalúa cuanto tiempo demoraría al Pater retornar y si el hijo es capaz de ejercer la acción por sí mismo (D.47.10.17.17).
Nótese que es un caso excepcional y que el legislador tiene serias reticencias en dejar al hijo ejercitar la acción por sí mismo, aunque fuese directamente injuriado. En el caso que el abuelo sea el Pater Familiae ausente y sea el nieto el injuriado, el ejercicio de la acción correspondería al padre, no necesariamente al nieto. La razón es que existe un deber filial en todas las ocasiones (D.47.10.17.18).
También podría ocurrir que el Pater está presente pero que haya perdido la razón. Conforme a lo previsto en D.47.10.17.12 el legislador opta por asimilar esta situación a la ausencia física:
"Cuando ha sufrido la injuria un hijo de familia y el padre está presente pero no puede demandar por locura o por otro caso de demencia, creo que compete la acción al hijo, pues en ese supuesto es como si su padre estuviera ausente".(Subrayado es nuestro).
El caso que el deudor sea el Pater Familiae y esté ausente pero el acreedor haya allanado su casa, profieriendo injurias contra él y molestando a su familia; no ha sido mencionado expresamente.
Esto es señal que la acción compete únicamente al Pater (y que involucra que ni la esposa pueda ejercitar la acción por su marido) quien podría decidir si elige un procurador o una persona que se encargue de ejercitar la acción en su ausencia.
1.2- Cuando el acreedor sella la cosa o cosas del deudor por su propia autoridad, sin obtener decreto ni formalidad legal.
De acuerdo a una de las Respuestas de Modestino, el Digesto (D.47.10.20) indica que "Si Seya hubiese sellado la casa de su deudor, con intención de injuriarle y sin autorización del que tiene derecho y potestad para hacerlo, respondió que puede ejercitarse la acción de injurias (Mod.12 resp.)".
La acción de "sellar" no corresponde al deudor sino a los magistrados o a la autoridad competente. Se castiga con la acción de injurias, el hecho que el acreedor se haga justicia por sus propios medios. Lo previsible es que la acción de usurpar funciones de la autoridad, sea motivo para que ella misma ejercite su propia acción. Sin embargo, el legislador considera que el deudor es el verdadero perjudicado y le corresponde la acción de injurias.
En N.61.pr y en N.61.1.pr.2, claramente el legislador condena que el acreedor por su propia autoridad selle las cosas del deudor, sin observar "formalidad alguna" y sin "decreto de autorización". Es interesante mencionar que ambas cosas han sido distinguidas por el legislador, lo cual sería indicio de que la formalidad mencionada corresponda a una fórmula ritual que el acreedor deba pronunciar para publicitar su derecho, independientemente que la autoridad le haya extendido un permiso para ejecutar el cumplimiento de su acreencia. Además se quiere evitar que el acreedor selle cosas importantes estimándolas por debajo de su valor económico y que abuse de su derecho.
1.3- Cuando se injuria el cadáver en el entierro del deudor
En N.61.pr se expone el caso del acreedor que no sólo entra en la casa del deudor cuando agoniza, sino que lo molesta y luego de muerto comete la injuria de no permitir que se celebren sus exequias y mantiene su hostilidad mientras el cadáver es conducido fuera de la casa hasta obtener un fiador que le garantice su acreencia.
Esta serie de hechos son motivo de indignación y condena. El legislador considera que merece sanción por no guardar respeto a la "naturaleza del hombre".3
Los funerales de una persona son motivo de respeto. Sobretodo teniendo en cuenta que no se trata de un acto civil común y corriente, sino que existe un profundo sentido religioso en la ceremonia fúnebre. Lo cual no es exclusivo de Roma sino que es propio de todas las culturas de la antigüedad.
Aparentemente en Roma podríamos encontrar algunas particularidades. Por ejemplo, tocadas de corno, flautas y trompetas acompañaban al cortejo fúnebre y dan idea de la solemnidad del rito. A decir verdad, quejarse de la bulla en los entierros es un lugar común en la satírica romana.4
Esta solemnidad puede darnos idea de la atroz injuria que se perpetra si alguien interfiere con los funerales. El Digesto es claro al decir que la injuria es más grave en razón de la persona, del mismo acto o por el momento (D.47.10.7.8) porque el Pretor considera que no es lo mismo una injuria a la vista de todo el mundo o en un lugar solitario. Más adelante volveremos sobre el tema.
Además de acuerdo a D.47.10.1.4 se tiene acción de injuria al ser injuriado el cadáver de quien la persona es heredera civil o pretoria "pues atañe a nuestra dignidad la injuria que se le pueda hacer". Si la injuria se comete después de adirse la herencia, se reputará que en cierto modo se le ha hecho al heredero porque "este tiene interés (...) en salvar la reputación del difunto" (D.47.10.1.6) si fuera antes de adirse la herencia la acción se adquiere para la herencia y por intermedio de esta para el heredero. El legislador no quiere que esta situación quede impune.
En este sentido recogemos lo que dice Teodoro Mommsem,5 si bien al muerto mismo no se le puede injuriar porque ya cesó su personalidad:
"un vivo podía ser injuriado tomando como instrumento para la ofensa a un muerto, pero al muerto mismo no se le podía injuriar; únicamente al caso de la herencia yacente es al que se hacía extensiva la ficción de la personalidad, aun por lo relativo a la injuria."
2. SUJETOS INTERVINIENTES
2.1- Sujeto activo capaz de actuar con dolo
El sujeto activo es el acreedor6; sin embargo, no se configura la injuria si el acreedor no fuera imputable por sus acciones, es decir, si estaba loco, era "furioso" o padecía algún trastorno mental que afectara su capacidad, además el acreedor debía actuar con dolo, en otras palabras, con toda la intención de cometer injuria contra su deudor para presionarle en el cobro.
De lo expuesto, no hay injuria sin intención, por lo tanto hay que gozar de capacidad jurídica y actuar con dolo para ser sujeto activo de esta injuria.
2.2- Sujeto legitimado para iniciar la acción de injuria
A lo largo de esta exposición hemos visto los casos en los cuales de acuerdo a quien recibe la injuria, se crea determinada acción de injurias que es ejercida por una persona en especial.
De este modo, si bien lo usual es que la acción sea ejercida por el Pater Familiae, vemos que hay excepciones para el caso de su hijo y aún en el caso del heredero hay una excepción si el acto injurioso se perpetra contra el cadaver del difunto (D.47.10.1.6).
Es natural que sea así, en otras culturas también ha existido el respeto a los muertos, si revisamos la Ilíada vemos que cada héroe muerto se convierte en un trofeo para el bando rival que tiene que defenderse de los compañeros del inmolado quienes buscan recuperar el cuerpo a todo costo. Aún la propia vida se pone en juego, como en el caso de Príamo al rescatar el cuerpo de Héctor de las manos de Aquiles.
En resumidas cuentas, la esposa no puede ejercer por si misma la acción de injurias, aunque fuera directamente injuriada o su esposo ausente fuera injuriado. En casos excepcionales, pueden ejercer dicha acción el hijo bajo la tutela del Pater (ausencia, pérdida de la razón), asimismo en el caso del heredero (si se injuria el cadáver del Pater).
3. CALIFICACION DE LA INJURIA
3.1- Distintos grados posibles de gravedad
Antes de referirnos directamente a la fuente, es importante que nos refiramos a la evolución de la injuria, de esta manera podremos explicarnos porque una injuria denominada "atroz", puede ser considerada más grave que otras.
Para ello, consideramos interesante referirnos a los trabajos de José Cruz Tejeiro7, los cuales nos ayudarán a situarnos en el proceso de desmaterialización (entiéndase como espiritualización o inmaterialización) de la injuria.
La injuria ha sido motivo de una larga casuística, baste examinar todos los casos enunciados en el Digesto para comprobarlo. Pero el producto que encontramos en la legislación justinianea no es otra cosa que el resultado de un largo proceso de cambio. La injuria primitiva está reducida a una lesión corporal, o sea a un daño físico. Según Santa Cruz Tejeiro se debe a que aún estabamos en una sociedad con mentalidad ruda y materialista. Con el tiempo, Roma progresa y en la época de los edictos del Pretor se solía subsumir algunas lesiones de carácter moral como el agravio público a la persona, versos injuriosos o fórmulas mágicas dañinas (los romanos eran naturalmente supersticiosos).
La cita de D.47.10.15.1 es un punto de inflexión en este proceso: la mera amenaza de lesión física tiene carácter injurioso. Se le reconoce actio iniuriarium utilis. El autor nos comenta que son múltiples los casos en que puede verse esta evolución, el caso más extremo de desmaterialización es cuando en D.47.10.18.3 alguien injuria a un desconocido o se equivoca de persona. Eso es irrelevante. Lo que importa es la acción de injuriar.
"El concepto romano de la injuria fue un concepto claramente evolutivo y amplísimo hasta el punto, por ejemplo, de que el hecho de reclamar al fiador antes que al deudor principal el importe del crédito era considerado como injuria por implicar la suposición que el deudor principal era insolvente. Por ello, se otorgaba al deudor principal la actio iniuriarum; la simple mención de una persona honorable en un caso también podía ser considerada como injuria y para no incurrir en ella, era usual hacer esta salvedad: honoris causa nomino."8
Recogiendo las palabras de Mommsem, la Injuria era la ofensa intencionada e ilegítima a la personalidad de un tercero.9 Pero esta ofensa a la personalidad, hemos visto, puede ser lesión física o desmaterializada; es decir, contra algo que ya no es concreto, sino intangible. Esa sola observación puede complicar el análisis. Una lesión corporal puede ser más grave que otra y es fácilmente comprobable, lo que es difícil comprobar es cuando la lesión no corporal (al honor si se quiere plantear de esa manera) es más grave en uno y otro caso.
"Siendo el cuerpo de una persona libre una cosa "inestimable", es evidente que las lesiones físicas, en el derecho clásico, no pueden dar lugar por sí mismas a una estimación pecuniaria, como puede suceder, en cambio, con las que causan un damnum (patrimonial) por deteriorar la integridad física de un esclavo, de un animal o de otra cosa cualquiera; pero sí pueden ser estimadas por lo que suponen de afrenta a la dignidad de una persona: esa afrenta personal es precisamente la contumelia.
Ahora bien, precisamente por haber concretado el derecho pretorio este concepto de iniuria como afrenta, pudieron asimilarse a las lesiones físicas otras afrentas que eran meramente morales, que atentaban al honor de una persona y no a su cuerpo."10
Antes de comentar algunos pasajes del Digesto, debemos tener en cuenta que una variable importante que no debemos pasar por alto es el honor del ciudadano. Esta variable debe haber tenido un peso enorme en la vida ciudadana romana a juzgar por la conocida historia de Quinto Curcio11. Cuando nos remitimos a D.47.10.7.8, encontramos que la injuria es más grave por razón de la persona, del momento o del mismo acto.
Los ejemplos son ilustrativos:
a) Por la persona: contra un magistrado, a un ascendiente o a un patrono12
b) Por el momento: en un espectáculo y a la vista de todo el mundo.
c) Por el acto: cuando se causa una herida (dependería de la magnitud) o se golpea a alguien en la cara (lo peor sería que fuese en el ojo).
Para nuestra exposición nos interesan los dos primeros casos, que no tienen un referente físico, sino que se dirigen a defender el honor de la víctima, ya sea por su importancia en la sociedad civil (un magistrado) o porque el hecho haya sido a la vista de todos, lo cual hace que la víctima vea comprometida su estima de una peor manera. En conclusión, cuando la injuria se dirige a defender al honor los autores señalan que se desmaterializan los supuestos de la injuria.
Queda un problema por analizar, si la injuria va contra la persona ¿qué pasa cuando se injuria a un cadáver, el cual ya no es sujeto de derechos y obligaciones?, más complicado aún ¿qué pasa si apedrean la efigie del Pater sobre su sepultura (D.47.10.27)?. En ambos casos hay injuria, pero la "víctima" ya está muerta, ya no goza de personalidad sino que sólo le supervive su reputación. En .estos casos, como ya se expuso, le corresponderá la acción de injurias a su hijo o a sus herederos. El legislador no permite que tales actos queden sin castigo. Sin embargo, el legislador en D.47.10.7.8 no parece contemplarlos como injuria agravada.
La "víctima" ya no es persona, está muerta; es difícil que se juzge agravada la injuria por el momento porque tales actos no suelen hacerse ante mucha gente que podría impedir la consumación del hecho afrentoso; por último, es irrelevante herir a un muerto. El aspecto que si nos parece adecuadamente protegido es cuando se injuria al pater en sus funerales, si es que hay mucha gente. Más adelante, al comentar el N.61.1.pr. volveremos sobre el asunto, al explicar las razones que explican la opción legisaltiva adoptada.
3.2- ¿Reunir todas las injurias en una o declarar que injuria concreta se cometió?
Por lo expuesto hasta aquí, hay una gran variedad de acciones de injuria las cuales varían dependiendo de la persona contra la cual esta es dirigida y si es Pater o no lo es. Unas son más graves que otras y la gama de situaciones se hace compleja.
En N.61.1.pr podemos encontrar varias injurias:
- Violación de domicilio
- El acto de molestar al deudor o los suyos puede variar de la agresión verbal a la física
- Falta de respeto en los funerales
Cabe preguntarse si es una sola situación o son varias que reciben un tratamiento especial.
Podría darse el caso que cuente con todas esas injurias y además que el acreedor lance piedras a la efigie sobre la tumba de Pater, en público y alentando a otros a seguir su ejemplo; el acreedor con cada hecho que realiza puede agregar una nueva agravante.
En este caso, la salida podríamos encontrarla en D.47.10.7.5:
"Si tú me hubieres inferido varias injurias, se pregunta si puedo demandarte separadamente por cada una de ellas; por ejemplo, si allanas la casa de alguien con concurso y revuelta de gente y de ello resulte que sufro insultos y soy vapuleado. Marcelo, conforme con la opinión de Neracio, sostiene que el que ha sufrido a la vez varias injurias al mismo tiempo debe ser obligado a unirlas en su reclamación".
Es decir, que aún si no existiera N.61.1.pr, se consideraría que se deberían unir el allanamiento de la casa por el acreedor, molestar a los que están allí y si el deudor muriese injuriarlo en su funeral. Sin embargo, hay aspectos que hacen que N.61.1.pr sea especial y que Justiniano le haya dado una sanción especial; por ejemplo, sellar las cosas del deudor, suplantar el imperio de la autoridad para hacerlo, faltar a la consideración que merece un funeral. El honor una vez más entra en juego. Tengamos en cuenta este aspecto al momento de abordar el último capítulo sobre las razones de la opción legislativa y las consideraciones vertidas en N.61.pr: "Ciertamente que el caso, en que se cometieron estos hechos, se haya convenientemente regulado, pero hemos juzgado que era menester corregir también por una ley general estos hechos, no dejando que de nuevo se cometan por permanecer siempre sin legislación".
4. CONSECUENCIAS DE N.61.1.PR
Todo aquel acreedor que incurra en el supuesto de N.61.1.pr, sufrirá la sanción de que
"decaiga de todos modos su acción (...) y exíjasele tanto cuanto dice que a él se le debe y déselos a los herederos del injuriado; y sufra además la confiscación de la tercera parte de sus propios bienes (...) y sea tachado de infamia".
Esta sanción no sólo es económica sino que repercute indeleblemente sobre el propio honor del acreedor. Cuando Justiniano dispone que el producto de la sanción económica se dirija a los herederos parecería tener más en mente una sanción al acreedor que una indemnización a los herederos "(...) porque alguien que no guarda respeto a la naturaleza del hombre, es digno de ser condenado en sus bienes, en su reputación y en todo lo demás" (N.61.1.pr).
Antes de abordar el tema de la "naturaleza" es necesario llamar la atención que un acto de naturaleza civil, como lo es un "requerimiento" de pago, bajo ciertas condiciones puede convertirse en un hecho ilícito que motiva la extinción de la obligación para el deudor (sea justa o no la deuda), lo cual puede ser interpretado como sanción.
Pero el legislador no sólo afecta los intereses del acreedor, sino que de su patrimonio actual le obliga a dar a los herederos del injuriado (terceros con respecto de la obligación primigenia) la cantidad que él demanda y sobre todo ello es sancionado con la confiscación de la tercera parte de sus bienes. Aquí vemos juntas consecuencias civiles y penales que involucran al acreedor y al deudor pero también eventualmente, lo hace con respecto a terceros (herederos). Las consecuencias expuestas trascienden lo económico porque se le condena "en sus bienes, en su reputación y en todo lo demás". En el último capítulo expondremos algunas ideas que podrían ayudarnos a explicar porque el legislador tomó una decisión tan drástica.
Parte de la naturaleza del hombre es su dignidad e incluso podría entenderse en términos morales que su legado es su reputación, la cual es de gran importancia.13Es comprensible que parte de la existencia humana sea la muerte, la cual también debía ser objeto de respeto y dignidad. El sólo hecho de injuriar un cadáver debía ser un hecho grave en la sociedad justinianea, sobre todo cuando ya no sólo encontramos valores romanos sino que hay influencia del cristianismo. Esta sería la razón de fondo por la cual se construye en N.61.1.pr todo una estructura de supuestos de injurias que recibe una sanción especialísima.
En la Constitución LXI que estamos estudiando, el Emperador se dirige a "Juan, segunda vez gloriosísimo Prefecto de los sacros Pretorios de Oriente, Exconsul y Patricio".
Justiniano encomienda en N.61.1.1 al Glorioso Pretor de la ciudad el cuidado y "corrección de este tipo de cosas", por otra parte el Prefecto de los Sacros Pretorios, el Maestro de los Sacros Oficios y a los oficiales bajo sus órdenes también deben encargarse de reprimir estas conductas "porque es conveniente, que, siendo comunes las injurias contra la naturaleza, tengan los jueces para ellas prohibición y castigo comunes".
Estas disposiciones son válidas en todas las regiones bajo dominio de Justiniano, cuidando de ello los jueces de provincias (militares o civiles). Lo interesante de este aspecto es que existe responsabilidad del funcionario por no atender dichas disposiciones. Justiniano dispone que si no se atiende adecuadamente lo prescrito la multa para los funcionarios de la ciudad será de treinta libras de oro y para los de provincias sólo cinco. De alguna manera, puede decirse que la propia norma contempla una responsabilidad "administrativa" por la falta de diligencia en atender las denuncias sobre estos casos.
Es decir, la injuria ya no tiene un referente material. Lo que importa en verdad es el ultraje a la reputación, a la dignidad de la memoria del muerto y por eso se alega una falta contra la naturaleza. Coincidimos con la idea desarrollada anteriormente, hay una "desmaterialización" del concepto de injurias y N.61.1.pr se manifiesta como el producto de una larga evolución en el pensamiento del legislador. Esta declaración que bien pudo quedar como una norma declarativa es convertida en una norma imperativa, que es sancionadora en sí misma y lo que es más importante, tiene sus propios mecanismos para hacerse cumplir por los funcionarios imperiales.
5. RAZONES QUE EXPLICARIAN LA OPCION LEGISLATIVA
5.1- ¿Por qué se dice que no estaba prevista la situación estudiada y que es "una cosa que ha poco ha sido reconocida"?
Al inicio de la Constitución LXI, Justiniano considera que existe una multitud de leyes dictadas en el ejercicio de su gobierno y sin embargo, también existe una variedad de nuevas situaciones que obligan a crear nuevas leyes para casos que no han sido previstos anteriormente, es decir que lo establecido hasta ese momento no es capaz de remediarlo.
Es interesante esta reflexión porque proviene de alguien que se propuso crear el "Corpus Iuris Civilis" y logró su objetivo. La asombrosa tarea de codificar la obra de la jurisprudencia romana no hizo perder la perspectiva al legislador y menos aún perder la lucidez de aceptar que siempre existen situaciones nuevas, no conocidas anteriormente y sobre las cuales los grandes maestros del pasado no pudieron pronunciarse porque escapaban a sus imaginaciones.
Además el pensamiento de los hombres está influído por su tiempo. Y el tiempo de Justiniano ya estaba bastante lejos de la jurisprudencia clásica y toda su riqueza casuística.
La situación descrita en N.61.pr es una sucesión de hechos conocidos pero que sumados todos crean una situación radicalmente conocidas hasta entonces. Los conocimientos de los grandes maestros de antaño son importantes pero no son suficientes para crear una solución justa sobre el particular. Se necesita crear.
"Ciertamente que el caso, en que se cometieron estos hechos, se halla convenientemente regulado, pero hemos juzgado que era menester corregir también por una ley general estos hechos, no dejando que de nuevo se cometan por permanecer siempre sin legislación". (N.61.pr).
A riesgo de fatigar al lector volveremos a referirnos a la cadena de situaciones por las cuales Justiniano justifica esta nueva Constitución.
1. Acreedor que sabe que deudor se muere congrega soldados y esclavos penetrando donde está el moribundo.
2. El moribundo, angustiado, empieza a clamar y muere cuando "el espíritu lo abandonó oprimido por la violencia".
3. El acreedor pone sello a las cosas sin la presencia de ninguna autoridad ni formalidad civil ni legal.
4. No sólo no se marcha, sino que injuria al difunto impidiendo las exequias y su entierro hasta recibir un fiador.
Cualquiera de estos actos van contra el derecho, pero revisten distinta gravedad. No todos son injuria grave, a decir solamente podría ser considerado como tal el primero por haber sido hecho en público.
Para Justiniano, ya se ha visto, este acto merece una sanción drástica. Tal como está la legislación en el Digesto no existiría gravedad en el conjunto de los hechos sino en alguno de sus componentes. Esta podría ser la razón de fondo por la cual parece insuficiente la legislación. De acuerdo a la perspectiva del legislador esta injuria no es una simple sucesión de hechos sino que constituye un solo supuesto que merece una sanción especial.
Una vez aceptada esta aproximación al tema podemos examinar las posibles razones que animaron al legislador teniendo en cuenta el valor que les otorga en el texto.
5.2- No guardar respeto a la naturaleza del hombre.
Quien no guarda respeto a la naturaleza del hombre merece ser condenado en sus bienes, reputación y en todo lo demás. Así plantea el legislador su opción legislativa y tiene cuidado de dirigirse a los funcionarios que aplicaran la norma diciendoles que "siendo comunes las injurias contra la naturaleza, tengan los jueces por ellas prohibición y castigo comunes".
Encontramos dos datos interesantes: en primer lugar parece que los excesos de parte de los acreedores debieron ser comunes y sin muchos pudores, eso debió mover a Justiniano a dar una norma general para una situación que ya había dejado de ser excepcional. Una señal de que la moral no era la misma que la de la Roma clásica y el Príncipe debía actuar con dureza. En segundo lugar, la injuria contra la naturaleza debe revestir una gravedad muy fuerte si ocasiona una condena patrimonial, moral y probablemente social.
Pero también existe un componente que no existía en la Roma clásica y que en la época de Justiniano ya se hallaba completamente establecido: el cristianismo. Probablemente una religión que abominaba del excesivo materialismo y que en los siglos siguientes condenará a la usura debió influir de alguna manera en el legislador. Por esa razón hallamos la curiosa la referencia a la "naturaleza " del hombre. Es probable que encontremos aquí un embrión de la noción medieval de Iusnaturalismo. De ser este el caso, la distancia con la herencia clásica romana se torna lejana.
Volvemos a lo dicho, nuevas situaciones, nuevas formas de acercarse a los problemas. Nos parece que esta norma es el reflejo de la culminación de un estilo de pensar y que acusa ya influencias extrañas que la alejan de su punto de partida.
5.3- Reputación e inviolabilidad del domicilio
Hemos tocado a lo largo del trabajo la importancia de la reputación en el mundo romano pero no nos hemos detenido a reflexionar sobre la inviolabilidad del domicilio.
Bastaría recordar dos casos interesantes sobre el domicilio o la morada.
Primero, hagamos referencia a la historia de Rómulo y Remo. Ambos fundaron Roma pero sólo Rómulo quedó como gobernante. La razón fue que cuando Rómulo construyó las murallas de la ciudad las hizo bajas y mal edificadas y Remo se burló saltando sobre los linderos (que se consideran sagrados), hecho por lo cual tuvo que ser asesinado.
En segundo lugar, el umbral de la casa donde ingresa la novia no podía ser tocados por los pies de ella al entrar a la casa, razón por la cual el esposo debía cargarla y transponer el umbral, lo cual era producto de una simbología. Se pasa de una vida a otra. De la manus del Pater a la del Esposo. De una casa a otra.
En la casa el pater se encargaba de los ritos y los manes del hogar protegían a los moradores. Son rasgos que nos advierten del carácter sacro que tienen los domicilios en el mundo romano.
Una vez establecida esta idea, podemos entender porque el allanamiento de la morada de un deudor por parte de su deudor, debió haber sido causa de abominación y ser considerado como una injuria. Aunque fuese para citar a un juicio. Fijémonos como este privilegio privado no cede ni siquiera ante una consideración de orden público. (D.47.10.23).
Es uno de los componentes básicos de este supuesto, pero como ya hemos visto, el legislador al justificar su decisión se dirige explícitamente a la "naturaleza" del hombre. Además, si sólo se tratase de allanamiento de morada, ya el Digesto se ocupa del tema.
5.4- Importancia del decoro en los funerales
El último aspecto que vamos a tratar se refiere al decoro en los funerales. Ya hemos mencionado que eran objeto de ceremonial como el toque de trompetas. Asimismo es de considerar que la tumba del difunto era objeto de respeto (lo cual está comprendido en la acción de violación de sepulcro, que es infamante: D.41.12)
Si bien ya hay una acción de sepulcro, "si apedrean la figura de tu padre que está sobre su sepultura, no procede la acción de violación de sepultura, sino la de injurias" (D.47.10.27). La razón es que se defiende el honor y la reputación que legó el difunto a sus herederos, lo cual es un valor inmaterial. Si se hubiese tratado de defender la propiedad del sepulcro o su intangibilidad lo que se estaría defendiendo es un referente material, la tumba del difunto. Es una muestra más de la desmaterialización del concepto de injurias.
No siendo este el valor primordial que se defiende nos quedaría examinar las implicancias de que el acreedor no permita que se entierre al deudor a menos que encuentre un fiador. Esta acción es calificada en si misma como injuria, el honor del muerto recae en los herederos que deben rescatar de las manos del acreedor el cuerpo del deudor a costa de fianza. Es bueno hacer un paralelo con lo expuesto líneas arriba con respecto al respeto que se tiene por los muertos. Si en la Ilíada un padre está dispuesto a morir para conseguir el cuerpo de su hijo, la buena reputación del heredero estaría en entredicho si no rescata el cuerpo de su padre de las manos de un atrabiliario acreedor aún a costa de pagar una fianza, lo mismo se aplica a cualquier otro heredero.
Sin duda, este es un aspecto al que Justiniano debe haberle dado una relevancia especial porque encomienda a determinados funcionarios que eviten estas situaciones y atiendan toda denuncia sobre el particular. Junto con el aspecto del respeto a la naturaleza del hombre serían los motivos fundamentales de la decisión del legislador con todas las consecuencias mencionadas.
CONCLUSIONES
Justiniano, el Emperador que llevó a cabo la codificación de la copiosa jurisprudencia romana y su casuística, es consciente de la variedad de situaciones inéditas que no han sido contempladas anteriormente. Es interesante esta constatación porque afirma la idea de un proceso de contínua creación del derecho. En este caso, la noción de injurias ha sido objeto de continuas transformaciones que, cada una en su momento, respondían a una necesidad concreta sin remedio específico previsto anteriormente. Es así que puede decirse que las injurias en un primer momento tenían un referente corporal (físico) y con el devenir del tiempo obtienen un referente desmaterializado, unido a valores como el honor, la dignidad, la buena reputación o la alusión tardía a la naturaleza del hombre, esta última parece corresponder a un elemento cristiano, ajena a la tradición clásica romana.
El legislador considera que se enfrenta a una nueva situación que no ha sido protegida completamente y despliega una gama de sanciones que no se limitan a lo patrimonial sino que repercuten en la reputación y "en todo lo demás" (aquí bien podría leerse, lo social).
Llegamos a la conclusión que existen varios factores en la mente del legislador cuando sanciona este supuesto: la naturaleza del hombre, el respeto a los difuntos y sus funerales, la buena reputación y la inviolabilidad de la morada. De las mencionadas, las dos primeras serían las más importantes y han merecido una protección especial.
BIBLIOGRAFIA
CARRARA, Francesco.Opusculos de Derecho Criminal. Bogotá: Temis. Versión castellana de José Ortega Torres y Jorge Guerrero. 1976. 6 vol.
MOMMSEM, Teodoro. Derecho penal romano. Bogotá: Temis. Versión castellana de P.Dorado. 1991. 670 p.
SANTA CRUZ TEJEIRO, José. La injuria en el Derecho Romano En: Revista de Derecho Privado. Madrid: Ed. de Derecho Reunidas S.A. Tomo XLIV. Ene-Dic. 1980.
SANTA CRUZ TEJEIRO, José & DOR'S, Alvaro.A propósito de los edictos especiales "De iniuriis" En: Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Tomo XLIX. 1979.
TORRENT, ArmandoDerecho Público Romano y Sistema de Fuentes. Oviedo: Ed. Grossi. 1982. 544 p.
(1) TORRENT, Armando. Derecho Público Romano y sistema de fuentes. Oviedo: Ed. Grossi. P.283-287. El autor explica la formación de la lex Cornelia de iniuriis y como esta se separó de las hipótesis que daban lugar a un proceso privado.
(2) N.61.pr: "(...)más aquel puso por su propia autoridad sello a las cosas, no hallándose presente ninguno constituído en autoridad, o no habiéndose observado absolutamente ninguna formalidad legal y civil".
(N.61.1.pr: "(...) o también se atreviera a poner por su propia autoridad sellos, no habiendo obtenido antes decreto, ni observado las formalidades legales".
(3) "Pero también si habiendo muerto alguien se delinquiera en algo en el funeral del fallecido, porque uno prohibiera las exequias, aunque ya ciertamente hay escrito sobre esto una ley también por nuestro padre, sea, sin embargo, procedente al mismo tiempo por virtud de los nuestros mayor pena para el delito" (N.61.1.1)
(4) Puede verse el capítulo 78 del "Satiricón" de Petronio: "(...) los tocadores de corno tañeron sus instrumentos tan estrepitosamente como en un funeral. Uno de los esclavos de aquel empresario de pompas fúnebres que era el más decente del grupo, se quiso distinguir y sopló con tal fuerza su instrumento que despertó a todos los vecinos". PETRONIO. "El Satiricón". Madrid: Ediciones Cátedra. Traducción: Julio Picasso Muñoz. 1993. 4ª. Edición. P.151.
(5) MOMMSEM, Teodoro. Derecho penal romano. Bogotá: Temis. Versión castellana de P.Dorado. 1991. P 485.
(6) MOMMSEM, Teodoro. Op. Cit. P. 491.
(7) SANTA CRUZ TEJEIRO, José. La injuria en el Derecho Romano. En: Revista de Derecho Privado. Madrid: Ed. de Derecho Reunidas S.A. Tomo XLIV, ene-dic. 1980.
Este trabajo nos interesa más porque indica claramente una evolución del concepto de "injurias" que empieza como algo muy concreto: por ejemplo una lesión física, y con el tiempo se desmaterializarse (el autor en este artículo usa la palabra "inmaterializar"; p.347).
SANTA CRUZ TEJEIRO, José & D´ORS, Alvaro. A propósito de los edictos especiales "De Iniuriis". En: Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Tomo XLIX , 1979.
Aquí se explica la coexistencia del tratamiento pretorio (civil) y de la Ley Cornelia (penal) a la injuria. Este artículo se refiere explícitamente a una "desmaterialización" del concepto de injurias. (p.655)
(8) SANTA CRUZ TEJEIRO, José. La injuria en el Derecho Romano. En: Revista de Derecho Privado. Madrid: Ed. de Derecho Reunidas S.A. Tomo XLIV, ene-dic. 1980. P. 352.
(9) MOMMSEM, Teodoro. Derecho Penal Romano. Bogota: Temis. 1991. P.485.
(10) SANTA CRUZ TEJEIRO, José & D´ORS, Alvaro. A propósito de los edictos especiales "De Iniuriis". En: Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Tomo XLIX , 1979. P. 654.
(11) Según la tradición romana, en el año 363 ac. Se produjo una grieta en el suelo del Foro y los augures señalaron que únicamente se cerraría si se arrojaba en su interior el más precioso de los tesoros de Roma. El joven patricio Quinto M. Curcio, mientras afirmaba que Roma no poseía tesoro más digno y precioso que un generoso y valiente ciudadano, montó sobre un caballo y se lanzó al fondo del abismo, el cual se cerró inmediatamente. (Ciceron, De finibus, II,19,61; Tito Livio, VII,6,5). Este acto lejos de indicar arrogancia u orgullo es indicador de la alta estima en que se tenía al honor de las personas.
(12) CARRARA, Francesco. Opúsculos de Derecho Criminal. Bogotá: Temis. Versión castellana de José Ortega Torres y Jorge Guerrero. 1976. Vol. III. P.275.
Existen disputas en los intérpretes, uso consideran que los magistrados y los funcionarios públicos siempre debían considerarse investidos de la dignidad del cargo, aún cuando no se encontraran en el ejercicio real de sus funciones. En este sentido interpretaron el derecho romano y lo aplicaron a las injurias contra los sacerdotes. Otros, en cambio, sostuvieron que la injuria contra los funcionarios públicos no era objeto de agravamiento especial por la sola calidad de la persona, si esta no era ofendida durante el ejercicio actual de sus funciones. Entre estas dos posiciones una posición ecléctica no admite que el funcionario público sea considerado de modo contínuo y permanente en ejercicio de sus funciones pero tampoco limitan la calificación a la sola actualidad del ejercicio. La injuria es proferida por causa de los funcionarios y en relación a ellos.
(13) El honor y la buena reputación eran tan importantes que una de las magistraturas, la del Censor se encargaba de calificar los méritos de los ciudadanos, lo cual tenía indudables consecuencias sociales, por ser un maestro y juez de las costumbres. Su poder era muy grande y en algunos casos debió resultar opresivo a juzgar por las historias que se cuentan del famoso Catón el Censor quien era intransigente respecto de la moral llegando a extremos sorprendentes. Por ejemplo, cuando asistió a los Juegos Florales y nadie osaba jugar delante de él a causa de las mujeres desnudas y de las danzas lascivas, así que se le ordenó cambiar la expresión del rostro o salir y prefiró hacer lo último. En la literatura latina las alusiones al entrecejo de Catón son frecuentes e incluso son un tópico muy recurrido.